(agosto 6)
por medio de la cual se modifica la Resolución 1817 de 2009.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas en los artículos 173 de la Ley 100 de 1993, 25 de la Ley 1122 de 2007, 2 del Decreto-ley 205 de 2003 y 45 del Decreto 1011 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de la orden contenida en la vigésima octava orden de la Sentencia T-760 de 2008, este Ministerio expidió la Resolución 1817 de 2009, por medio de la cual se definen los lineamientos de la Carta de Derechos de los Afiliados y de los Pacientes en el Sistema General de Seguridad Social y de la Carta de Desempeño de las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y subsidiado, y se dictan otras disposiciones”;
Que la honorable Corte Constitucional, mediante auto de 13 de julio de 2009, requirió al Ministerio de la Protección Social para que adecuara la Resolución 1817 de 2009 con los procedimientos a través de los cuales se regule el trámite mediante el cual se verifique y garantice que los documentos que se entreguen a los usuarios sean completos, pertinentes, confiables y comprensibles;
Que atendiendo lo anterior se hace necesario adicionar la mencionada resolución; En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° de la Resolución 1817 de 2009, adicionando los siguientes parágrafos:
“Parágrafo 1°. En ningún caso, la Carta de Derechos de los Afiliados y de los Pacientes y la Carta de Desempeño de las Entidades Promotoras de Salud definidas en la presente resolución, podrán contener información desactualizada, incompleta o de difícil comprensión.
De las entregas de que tratan los numerales 6.3, 6.4 y 6.5 del presente artículo deberá dejarse siempre constancia escrita”.
Parágrafo 2°. Cuando una Entidad Promotora de Salud no suministre la Carta de Derechos de los Afiliados y de los Pacientes y la Carta de Desempeño o estas no se encuentren actualizadas, de manera completa, pertinente, confiable y comprensible, o la entidad no
cumpla con la red de prestación de servicios ofrecida al momento de la afiliación, se entiende menoscabado el derecho a la libre escogencia de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007, y el afiliado podrá trasladarse sin que le sea aplicable el término mínimo establecido para ejercer el derecho al traslado.
Parágrafo 3°. Cuando la entidad promotora de salud suprima prestadores de la red de prestadores ofrecida a sus afiliados al momento de la afiliación, debe informarlo a estos. Se entiende que no se cumple con la red de prestadores de servicios, cuando la entidad promotora de salud elimina de la red ofrecida al afiliado al momento de la afiliación, algún prestador y no le informa al afiliado, por el medio más idóneo, la modificación realizada. En caso de que el afiliado no manifieste interés de desafiliación por este motivo, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario posteriores a la comunicación o al momento de tener conocimiento del cambio, se entenderá su aceptación.
Parágrafo 4. La elaboración, actualización y entrega de la Carta de Derechos de los Afiliados y de los Pacientes y de la Carta de Desempeño, de manera completa, pertinente, confiable y comprensible, constituirá un estándar de las condiciones de la capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, en los términos que señale el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 8° de la Resolución 1817 del 29 de mayo de 2009, el cual quedará así:
Artículo 8°. Vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y, en caso de incumplimiento, adelantará las acciones pertinentes de acuerdo con sus competencias. En desarrollo de sus atribuciones, tendrá en cuenta que la entrega y la actualización de la Carta de Derechos de los Afiliados y de los Pacientes y de la Carta de Desempeño, de manera completa, pertinente, confiable y comprensible, constituirá un estándar de las condiciones de la capacidad técnico-administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, en los términos que señale el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo aquí previsto y sin perjuicio de tratarse de un estándar de habilitación, antes del 15 de noviembre de 2009, las entidades promotoras de salud deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Salud la Carta de derechos de los Afiliados y de los Pacientes y la Carta de Desempeño.
Así mismo, las modificaciones y actualizaciones de estos instrumentos deberán ser remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva modificación y/o actualización.
Parágrafo 2. De acuerdo con el artículo 41, literal d), de la Ley 1122 de 2007, los conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los que se encuentran los conflictos de que trata los parágrafos 2° y 3° del artículo 6° de la presente resolución serán resueltos por la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 6° y 8° de la Resolución 1817 de 2009 así como las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2009.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
(C.F.)