Superintendencia Nacional de Salud
(diciembre 12)
por medio de la cual se determina la escala de sanciones y procedimientos por incumplimiento a los preceptos señalados en el artículo 9° de la Ley 1146 de 2007.
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las señaladas en el artículo 9° de la Ley 1146 de 2007, y
CONSIDERANDO:
La Constitución Política de Colombia garantiza el derecho a la salud como un derecho fundamental, el cual comprende, entre otros, el poder acceder a sus servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la primera condición para poder garantizar el derecho de toda persona al acceso a los servicios de salud en los términos constitucionales (artículo 49, C.P.) es, precisamente, que exista un conjunto de personas e instituciones que presten tales servicios (EPS, IPS y EPS-S).
En tal sentido, y como bien lo ha recalcado la Corte Constitucional (Sentencia T-760 de 2008), para que efectivamente toda persona pueda acceder a los servicios de salud, al Estado le corresponde, por mandato constitucional (art. 49, CP), cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) organizar, (ii) dirigir y (iii) regular la prestación de los servicios de salud; (iv) establecer las políticas para la prestación de los servicios por las entidades privadas, y ejercer (v) su vigilancia y (vi) control; (vii) establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y (viii) determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la Ley;
En este contexto, corresponde al Estado ser garante del derecho a la salud de los colombianos y, dentro de este derecho, del derecho a la salud sexual y reproductiva y los derechos de las víctimas de violencia sexual. Lo anterior, máxime que en el ámbito nacional la violencia sexual está priorizada como un evento de interés en salud pública (Acuerdo 117 del Ministerio de Salud, Resolución 412 de 2000, Política Nacional en Salud Sexual y Reproductiva), por lo cual debe ser objeto de atención oportuna y seguimiento, de tal manera que se garantice su control;
La violencia sexual es definida como un evento de interés en salud pública por su impacto sobre el individuo, su familia y la sociedad. A las víctimas de violencia sexual se les vulneran múltiples derechos humanos y, en particular, los derechos sexuales y reproductivos. La violencia sexual constituye una de las expresiones más críticas de discriminación. Por tanto, la violencia sexual ha sido preocupación de la comunidad internacional, de los gobiernos y de los movimientos de los derechos humanos. Preocupación que se ha expresado en una serie de instrumentos jurídicos internacionales y nacionales que dan soporte legal a las acciones institucionales de promoción, prevención y atención de las diferentes formas de violencia sexual;
Son, entre otros, instrumentos jurídicos internacionales los siguientes: La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW); la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; La Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Son instrumentos jurídicos nacionales, entre otros, los siguientes: Ley 294 de 1996; Ley 012 de 1991; Ley 100 de 1993; Ley 360 de 1997; Ley 470 de 1998; Ley 679 de 2001; Ley 704 de 2001; Ley 747 de 2002; Ley 765 de 2002; Ley 800 de 2003; Ley 1098 de 2006; Ley 906 de 2004;
Pese al marco normativo, el abordaje de la violencia sexual y el acceso a la atención desde el sector salud presenta múltiples barreras que impiden a los niños, niñas, jóvenes, mujeres, hombres víctimas de violencia sexual acceder a los servicios de salud. Estas barreras tienen que ver con problemas de aseguramiento, por las siguientes causas: (i) Desconocimiento de las instituciones de los procedimientos para activar las acciones de protección y atención de las personas víctimas de violencia sexual; (ii) No se considera la violencia sexual como una urgencia; (iii) Exigencia de pagos compartidos por parte de las IPS, ignorando la gratuidad establecida por la Ley 360 de 1997, para la atención de víctimas de violencia sexual. Barreras administrativas para el ingreso al sistema de atención en salud, tales como: (i) La persona no aparece en la base de datos que acrediten su condición de afiliados al SGSSS; (ii) No autorización de la atención por parte de quien actúa como asegurador (EPS, antes territoriales, regímenes especiales); (iii) Desactualización de la información contenida en la base de datos sobre la condición de afiliación al sistema de las víctimas; (iv) Ausencia o cruce de información entre las bases de datos. Barreras de atención, tales como: (i) Falta de integralidad en el manejo requerido; (ii) asignación de citas tardías, con intervalos prolongados, generando el riesgo de que la persona desista de la atención o presente complicaciones físicas, emocionales y mentales; (iii) la atención se realiza en sitios que no garantizan la privacidad; (iv) vulneración de la dignidad de las víctimas. Barreras socioeconómicas, tales como la exclusión del POS de algunos medicamentos y servicios. Otras barreras, tales como falta de documento de identidad y documentos en manos del agresor;
Debe, asimismo, recabarse como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, deben garantizar la disponibilidad de los elementos necesarios para la toma de muestras y evidencias, y la cadena de custodia en la atención integral a víctimas de violencia sexual (Resolución 412 de 2000, Ley 906 de 2004). Es, igualmente, obligación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la atención integral a víctimas de violencia sexual, así como las de (i) Garantizar la atención a la víctima de violencia sexual; (ii) Dar aviso a la policía judicial; (iii) Garantizar de forma permanente la disponibilidad de elementos para la toma, embalaje y rotulado adecuado de evidencias; (iii) No cobrar copagos ni cuotas moderadoras, en tanto la atención de víctimas de violencia sexual debe ser gratuita;
Tal y como lo ha sostenido el “Protocolo para el abordaje integral de la violencia sexual desde el sector salud” publicado por la Secretaría Distrital de Salud en convenio con el Fondo Población de Naciones Unidas, UNFPA, la violencia sexual es una urgencia y, por tanto, cuando una persona es detectada o hace consulta por posible violencia sexual, debe brindarse atención inmediata, independiente del tiempo de los hechos. Según el documento en cita: “Es una urgencia particular, dado que altera la integridad física, funcional y/o psíquica (…) en diversos grados de severidad, comprometiendo la vida o funcionalidad de la persona, y (…) por tanto requiere de la protección inmediata de los servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras”;
La persona víctima de violencia sexual tiene derecho a información sobre las entidades que puedan ayudarla, sobre los procedimientos jurídicos a que haya lugar dado el delito. Tiene derecho a que se recoja y preserve la evidencia médico legal, que puede ser usada en un proceso penal (la historia clínica puede servir de prueba en un proceso penal, así como las muestras que se recuperen durante el examen). Tiene derecho al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual. Derecho al tratamiento de las lesiones que se deriven del hecho y a consejería por parte de personal calificado para ellos y su familia. Y derecho a ser tratada con respeto y privacidad en todas las actuaciones médicas y legales;
Acorde con todo lo anterior, es deber del Estado crear las reglas necesarias para que las diferentes entidades e instituciones del sector de la salud garanticen efectivamente la prestación de los servicios que sean requeridos por las personas víctimas de violencia sexual dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, posibilitando, de esta forma, la implementación de las políticas públicas de salud (Sentencia T-760 de 208; C. Const.);
La Ley 1146 de 2007, “por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”, ordena en su capitulo III, artículo 9°, la atención integral en salud del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual, indicando que en casos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, el Sistema General en Salud, tanto público como privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público, están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en salud a través de profesionales y servicios especializados;
La misma normativa faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para determinar la escala de sanciones y procedimientos dentro de los principios de celeridad y eficacia, a fin de que se cumplan efectivamente los preceptos consagrados en el artículo 9º, referente a la atención integral del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual;
En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud como entidad rectora del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 de 2007), procede, mediante el presente acto administrativo, a dar cumplimiento al mandato del legislador plasmado en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1146 de 2007;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a los preceptos contenidos en el artículo 9º de la Ley 1146 de 2007, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y Entidades Promotoras de Salud de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en las siguientes cuantías a favor del Tesoro Nacional.
a) Multa de 1 a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la comisión del hecho, a las EPS, IPS, EPS-S, que nieguen la atención de manera inmediata como una urgencia médica del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual o que durante la atención médica de urgencia no realicen una adecuada evaluación física y psicológica del niño, niña o adolescente víctima de abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias.
b) Multa de 1 a 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la comisión del hecho, a las EPS, IPS, EPS-S, que incumplan el precepto de recoger de manera oportuna y adecuada las evidencias, siguiendo las normas de la cadena de custodia, o de practicar de inmediato las pruebas forenses, patológicas y psicológicas necesarias para adelantar el proceso penal correspondiente.
c) Multa de 1 a 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la comisión del hecho, a las EPS, IPS, EPS-S, que se nieguen a la provisión de antiretrovirales en caso de violación y/o riesgo de VIH/Sida, o a la realización de exámenes y tratamientos de enfermedades de transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual.
d) Multa de 1 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la comisión del hecho, a las EPS, IPS, EPS-S, que se abstengan de dar aviso inmediato a la policía judicial y al ICBF.
Parágrafo 1°. Las EPS, IPS, EPS-S, contarán con un término máximo de cinco (5) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de explicaciones de que trata el presente artículo, contados a partir del recibo de la comunicación.
Parágrafo 2°. La reiteración de la falta acarreará la revocatoria o suspensión del certificado de autorización que se le otorgue a la Empresa Promotora de Salud de régimen contributivo o subsidiado, mediante providencia debidamente motivada.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
12 de diciembre de 2008
El Superintendente Nacional de Salud (E.),
Mario Mejía Cardona.
Nota: Este documento fue tomado directamente de la versión PDF del Diario Oficial 47.219 del miércoles 31 de diciembre del 2008 de la Imprenta Nacional (www.imprenta.gov.co)