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Por el cual se reglamentan parcialmente el parágrafo 5º del artículo 11 y el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, y el parágrafo 3º del artículo 116 del Decreto-Ley 1298 de 1994.

ARTÍCULO 1º. Aportes patronales. Los aportes patronales de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y entidades contratistas, financiados con el situado fiscal para prestaciones sociales del sector salud, serán girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: a) a las entidades de previsión y/o fondos administradores de pensiones o cesantías a los cuales se encuentran afiliados o se afilien los trabajadores, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y b) en forma provisional, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro a favor de las instituciones de salud que no tengan afiliados sus empleados a ninguna entidad de previsión social y/o fondos de cesantías, mientras entra en vigencia el sistema general de pensiones cuando así lo determine la autoridad competente, y sin perjuicio de lo que sobre pensiones establece el artículo 128 de la Ley 100 de 1993.

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