MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(junio 19)
por medio del cual se modifica el Decreto 1018 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con las disposiciones legales, especialmente el artículo 6° de la Ley 489 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. Suprímase el numeral 44 del artículo 6° del Decreto 1018 de 2007.
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 37 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el cual quedará así:
“37. Fallar en segunda instancia los procesos sobre integración vertical patrimonial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 23 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, el cual quedará así:
“23. Fallar en primera instancia los procesos sobre integración vertical patrimonial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Artículo 4°. Modifíquese el numeral 7 del artículo 16 del Decreto 1018 de 2007, el cual quedará así:
“7. Realizar labores de inspección y vigilancia para garantizar que no se estén violando las disposiciones legales vigentes sobre integración vertical patrimonial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Artículo 5°. La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, dará traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el estado en que se encuentren, de las quejas recibidas y de los procesos que haya iniciado por presunta violación de las normas sobre competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, que se presenten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En desarrollo del artículo 6° de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud, para facilitar el ejercicio de la función aquí señalada a la Superintendencia de Industria y Comercio, prestará su colaboración y, para el efecto, podrá realizar las actuaciones administrativas que se requieran.
Artículo 6°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá avocar de oficio, o por solicitud de un tercero y de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, el conocimiento de las presuntas infracciones a las normas de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia, incluidas las de abuso de posición de dominio en el mercado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica, en lo pertinente, los artículos 6°, 8°, 14 y 16 del Decreto 1018 de 2007 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2008.
ÃLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.