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(diciembre 14)
Para:
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
De: Ministro de la Protección Social
Asunto: Cumplimiento de la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de culto en aras de garantizar los derechos de las personas a recibir asistencia espiritual y pastoral de su propia confesión en las instituciones prestadoras de servicios de salud.
Fecha: 14 de diciembre de 2009. En cumplimiento de lo dispuesto en la Circular 63 del 19 de diciembre de 2006 expedida por el Procurador General de la Nación sobre “instrucciones en el marco de la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de culto, en aras de garantizar los derechos de las personas a la  libertad de conciencia y de religión, en cuanto a su deber de monitorear, verificar y hacer seguimiento a las entidades públicas que tienen responsabilidades en la materia, para que cumplan con las obligaciones de brindar, facilitar y garantizar la asistencia religiosa de la propia confesión a las personas que entren a centros hospitalarios, permitiendo las visitas en los mismos de una autoridad pastoral y la forma como se implementará la asistencia religiosa no católica, establecida y coordinada por la respectiva autoridad, este Ministerio se permite indicar lo siguiente:


La Constitución Política en el artículo 19, dispone:
“Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

La Ley 133 de 1994, “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, en su artículo 15 dispone:
“El Estado podrá celebrar con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería jurídica y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6° en el inciso segundo del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley
25 de 1992”.

Posteriormente, se expidió el Decreto 354 de 1998, “por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas”, cuyo artículo 18 prevé:

“Artículo 18. Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales. Las
Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, prestarán asistencia espiritual cristiana no católica a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud,
hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc. Las autoridades a todo nivel en el país facilitarán la labor de los Ministros de Culto de las Entidades Religiosas y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones, por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar adecuado para la celebración del culto.

Las Entidades Religiosas parte de este convenio, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los Ministros
de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al Director de la respectiva institución se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos.

A ninguna persona fiel de las doctrinas de las Entidades Religiosas parte del presente
convenio, se le podrá negar por ningún concepto o razón la asistencia religiosa cristiana no católica cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial y en el municipio, o en un lugar cercano donde hayan dependencias seccionales u otras de la Entidad Religiosa parte.
(…)” (Subraya este Ministerio).

Bajo ese contexto se tiene que las autoridades a todo nivel deben facilitar la labor pastoral de los ministros de culto de las entidades religiosas y las que hagan parte de dicho convenio pueden solicitar directamente ante el respectivo director o gerente de la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, que les permita el ejercicio de su función acordando para ello la expedición de un carné que los identifique al momento de ejercer la asistencia espiritual a
las personas que lo soliciten.

Por lo anterior, en cumplimiento de las normas aquí señaladas, que son de obligatorio acatamiento, solicito a ustedes disponer lo necesario para que se atienda de manera efectiva la asistencia espiritual de las personas dentro de las instituciones prestadoras de servicios de salud.

 

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 14 de diciembre de 2009.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
(C. F.)