Mediante la Circular No. 039 de 2008 el Ministerio de la Protección Social reiteró, frente al vencimiento del último plazo previsto para el ingreso de la totalidad de los afiliados a la Pila (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes), que en lo que respecta al sistema de salud no procede la desafiliación ni la suspensión de servicios asistenciales a los afiliados por retardo en el pago por un periodo inferior a un mes. Así mismo estableció que no hay lugar a la causación de intereses de mora, y en cuanto a la posibilidad de efectuar el pago de los aportes por medio de un tercero, aclaró que los intereses de mora no podrán causarse con base en la fecha de pago del cotizante, sino con base en la fecha de vencimiento de los pagos del tercero por medio del cual efectúa los aportes.
Ministerio de la Protección Social
PARA: Entidades Administradoras de los Subsistemas del Sistema de la Protección Social.
DE: Viceministerio Técnico.
ASUNTO: Causación de Intereses en presencia hechos notorios irresistibles.
FECHA: Julio 11 de 2008.
En atención a la situación que se ha venido viviendo en los últimos días, con ocasión del vencimiento del último plazo previsto para el ingreso de la totalidad de los afiliados a los regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, al mecanismo de pago denominado de manera genérica Pila, consideramos de la mayor conveniencia contar con unidad de criterio respecto de algunos aspectos que han causado la mayor preocupación a los afiliados, por lo cual nos permitimos formular las siguientes aclaraciones:
Como es de su conocimiento, no procede ni la desafiliación ni la suspensión de servicios asistenciales a los afiliados, por el retardo en el pago por un período inferior a un mes, en lo que respecta al Sistema de Salud. No obstante lo anterior, no son pocas las personas que, según nos lo han señalado, han recibido esta información errada, por parte de algunas entidades a las que se han acercado pretendiendo realizar pagos.
Este Ministerio estima que el mecanismo de pago, cuya última fase se está surtiendo durante el mes de julio de 2008, no solo es necesario para el Sistema de la Protección Social, sino que en particular para el Sistema General de Seguridad Social en Salud generará enormes beneficios tanto para los usuarios del mismo como para las propias entidades de aseguramiento, por lo cual consideramos altamente preocupante que se difunda información que genera temores innecesarios en la población.
Otro aspecto que ha generado molestias e inquietudes tanto en los cotizantes como en las propias EPS es el relacionado con los intereses de mora.
Sobre el particular, de tiempo atrás la legislación de colombiana ha definido la mora como el retardo culpable en el pago de una obligación dineraria que, como en el caso que nos ocupa, está sujeta a plazo.
Resulta entonces evidente que en un evento en el cual aquel retardo derive de circunstancias constitutivas de eximentes generales de responsabilidad, para los pagos que debían realizarse durante el mes de julio de 2008, como en el que caso que comentamos, en el cual han ocurrido hechos notorios, de público conocimiento, no hay lugar a considerar un retardo culpable sino un evento irresistible eximente de responsabilidad, como se señaló.
Así las cosas, siendo que las personas han visto, por diferentes circunstancias, convocadas a realizar el trámite de registro y autoliquidación en un solo momento del tiempo, en el mes de julio de 2008, aún cuando ello no resultaba necesario y ello ha generado congestiones e imposibilidad de evacuar estos trámites a la brevedad que corresponde al esquema, este Ministerio considera que no procede el citado cobro para los pagos que durante el mes de julio de 2008 resulten imposibles de realizar en la fecha definida, para aquellos que se han visto afectados por la circunstancia descrita.
También resulta preciso recordar que para los casos de los cotizantes en los cuales los pagos los realiza un tercero por cuenta del mismo, los intereses no podrían causarse, como algunos han venido mencionando, con base en la fecha de pago que el cotizante que recibe la colaboración para el pago, pues el pago deriva de la generosidad del tercero cuya fecha sería entonces, en el peor escenario la que definirá el retardo culpable en el pago, tal como lo había previsto el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007.
También algunos han mencionado que los pagos retardados en el Sistema General de Pensiones, deben generar intereses de mora, pues la administradora estaría obligada a depositar en las cuentas individuales los aportes, incluyendo dichos intereses so pena de verse involucrada en procesos de índole administrativa o judicial. Este Ministerio considera que tal argumento, si bien es la regla general, no resulta predicable en aplicación en eventos como el descrito, siendo realmente extraño para los trabajadores independientes, quienes resultarían exigiéndose a sí mismos el pago de los citados intereses.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS JORGE RODRIGUEZ RESTREPO
VICEMINISTRO TÉCNICO