Acuerdo 327 de 2006: Por medio del cual se determina el período de aplicación del coeficiente de alto costo que se defina para el año 2006.
ACUERDO 000327 DE 2006
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Por medio del cual se determina el período de aplicación del coeficiente de alto costo que se defina para el año 2006.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que en razón a las fechas en que algunas EPS remitieron la información relacionada con el coeficiente que se aplicará a la Unidad de Pago por Capitación de cada año en el régimen contributivo, para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, IRC, actualmente no se dispone de los cálculos para definir el coeficiente que se aplicará en el año 2006;
Que por lo anterior, se considera necesario definir la forma en que se aplicará dicho coeficiente una vez se pueda calcular por el Ministerio de la Protección Social y sea adoptado por el CNSSS;
Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto favorable de la oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,
ACUERDA:
Artículo 1°. El coeficiente que se debe aplicar a la UPC para el año 2006 para equilibrar las desviaciones que se presentan entre las EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, IRC, así como el valor techo anual del mismo, que se calculan por el Ministerio de la Protección de conformidad con la metodología fijada en el Acuerdo 295 del CNSSS, una vez sea adoptado por el CNSSS, se aplicará a los períodos de compensación del año 2006 y su imputación se realizará de manera proporcional durante los períodos de compensación posteriores al mes en que sean adoptados por el CNSSS, sin exceder el valor tope que sea establecido para cada EPS.
Artículo 2°. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., …
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
Presidente CNSSS.
El Secretario Técnico CNSSS, Eduardo Alvarado Santander.